LEY AGRARIA
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1o.- La presente ley es
reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de
observancia general en toda la República.
Artículo 2o.- En lo no previsto en esta
ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso,
mercantil, según la materia de que se trate.
El
ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo
relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se
ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus
correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
TITULO
SEGUNDO
DEL
DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal
promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el
fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar
el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.
Las
organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de
desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo
Federal para su aplicación.
Artículo
5o.- Las dependencias y entidades competentes
de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de
los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido
para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las
condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de
infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las
tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.
Artículo
6o.- Las dependencias y entidades competentes
de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para
canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización
del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas;
propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios,
comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la
investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre
todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y
asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la
producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los
trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo
social y regionalmente equilibrado del sector rural.
Artículo
7o.- El Ejecutivo Federal promoverá y
realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre
desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de
sus integrantes.
Artículo
8o.- En los términos que establece la Ley de
Planeación, el Ejecutivo Federal, con la participación de los productores y
pobladores del campo a través de sus organizaciones representativas, formulará
programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los
recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones
responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo
mexicano.
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